José Luis Pizarro A.
Estimados, les invito a dar lectura a los artículos citados del Estudio de
Caso Nº 1.
CÓDIGO
DEL TRABAJO
Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a
lo menos, las siguientes estipulaciones:
1. lugar
y fecha del contrato;
2.
individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de
nacimiento e ingreso del trabajador;
3.
determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas,
sean éstas alternativas o complementarias;
4.
monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
5.
duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;
6.
plazo del contrato, y
7.
demás pactos que acordaren las partes.
Deberán
señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el
empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras
prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratación de un
trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar
de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el
desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona
geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará
especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.
Art. 12. El empleador podrá alterar la
naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse,
a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto
quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.
Por
circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o
a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la
distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea
anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
El
trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar
de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la
notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del
trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única
instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Art. 41. Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero
que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios
establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo.
Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren
a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier
otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán
reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.
Idéntico
reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera
hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés.
Art. 71. Durante el feriado, la remuneración
íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al
sistema de remuneración fija.
En
el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra
será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se
entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras
que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si
el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la
remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de
las restantes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá
pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda
efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la
remuneración íntegra.
Art. 160. El contrato de trabajo termina sin
derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando
una o más de las siguientes causales:
1. Alguna
de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación
se señalan:
a)
Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b)
Conductas de acoso sexual;
c)
Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de
cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d)
Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
e)
Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
2. Negociaciones
que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas
por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. No
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos
días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual
período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo
abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra.
4. Abandono
del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a)
la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y
durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y
b)
la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el
contrato.
5. Actos,
omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos.
6. El
perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7. Incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato.
Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá
el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización
del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de
toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
Art. 456. El tribunal apreciará la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
Al
hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne
valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Ley 16.744
ESTABLECE
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Art. 71
Los afiliados afectados de alguna enfermedad
profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios,
a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Los trabajadores que sean citados para
exámenes de control por los servicios médicos de los organismos
administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y
el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los
efectos legales.
Las empresas que exploten faenas en que
trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar
un control radiográfico semestral de tales trabajadores.
DECRETO
DE FUERZA DE LEY NRO 2. DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN Y FIJA
LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 29° La Dirección del Trabajo y los
funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores,
directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera
persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de
procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus
respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.
La comparecencia deberá ser personal o por
intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por
escrito.
No obstante lo anterior, cuando se estimare
indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal,
circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva.