miércoles, 22 de agosto de 2012

ESTUDIO DE CASO Nº1

http://www.susttex.cl/





José Luis Pizarro A.

Estimados, les invito a dar análisis al siguiente caso.

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Fuente: http://jurischile.blogspot.com

Enfermedad profesional - Incumplimiento grave de las obligaciones del empleador - 12/04/05 - Rol Nº 32-05

Santiago, doce de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 153. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 10, 12, 41, 63, 71, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 71 de la Ley Nº 16.744; 29 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, sosteniendo, en síntesis, que habrían sido infringidos, por cuanto, en su concepto, el fallo sería erróneo y contrario al texto y espíritu de la ley, desde que la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que una vez que un trabajador sufre un accidente y como consecuencia de ello, resulta con algún tipo de incapacidad, al reintegrarse a sus labores, el empleador estará obligado a otorgarle un trabajo que esté acorde con sus capacidades y que no le cause menoscabo, lo que no se cumplió en la especie, circunstancias éstas que no fueron analizadas por los jueces del fondo. 

En cuanto al segundo grupo de infracciones de derecho, las hace consistir en el hecho de no estimar como grave el no pago de las remuneraciones al trabajador, con lo cual se atenta contra el carácter alimentaria de éstas y las normas sobre su periodicidad. 

Agrega que existe contradicción e n la sentencia, por cuanto, por una parte se ordena el pago de las remuneraciones, pero declara que el atraso en su pago no reviste gravedad suficiente para justificar el término del vínculo contractual. 

En lo que dice relación con el tercer grupo de errores de derecho, señala que ellos se producen al infringirse el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1.967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, por cuanto se omitió la presunción de veracidad respecto de los hechos que constaten los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones. 

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: 
a) que el actor se desempeñó para la demandada como soldador y desabollador desde el 1º de mayo de 2001, fecha ésta última en que el trabajador puso término a sus labores, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleador, los cuales hizo consistir en no haberle sido proporcionado un trabajo efectivo desde el 10 de noviembre de 2001; como, asimismo, denunció el no pago de sus remuneraciones por los mismos diez días del mes y año citados, así como también el no pago de sus cotizaciones previsionales y, finalmente, el no reintegro a sus funciones, 
b) que el actor sufrió una enfermedad denominada síndrome del túnel carpiano, producto de las vibraciones que sufría al realizar sus labores, resultando con una incapacidad de un 70%, 
c) que la Asociación Chilena de Seguridad informó que el actor podía reintegrarse a trabajar, pero que debía realizar sus labores en un lugar donde no estuviera sujeto a vibraciones, 
d) que el empleador ofreció reintegrarlo a su trabajo, desempeñándose como portero de la empresa. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado tomando, además, en consideración que el actor en su absolución de posiciones reconoció que las labores que primitivamente desempeñaba producían vibraciones, las cuales motivaron su invalidez, así como el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, relativo al tipo de labores que debía realizar el trabajador, concluyeron que era imposible que el empleador lo reintegrara a labores idénticas, atendida su actual capacidad de trabajo y, en lo que respecta a los atrasos en el pago de las remuneraciones por los días denunciados, estimó que los mismos no eran constitutivos de un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador y rechazaron la demanda. 

Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido indirecto del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella sea susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si no se denuncia quebrantamiento alguno de normas reguladoras de la prueba ni se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. 

Sexto: Que, por lo demás, el cambio de actividad que sufrió el trabajador se debió única y exclusivamente a que su condición física se encontraba disminuida, motivo por el cual, el empleador se encontraba impedido de reincorporarlo al mismo tipo de trabajo que anteriormente desempeñaba y que fue, en definitiva, el causante de su enfermedad. 

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 153, contra la sentencia de doce de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 152. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 32-05.- 

Pronunciada por la Cuarta Sa la de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 12 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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